SE ACABÓ EL PROCESO JUDICIAL DE INTERDICCIÓN.
Por ARMANDO CAMACHO CORTÉS.
Abogado litigante, penalista, criminólogo, periodista y consultor jurídico.
La ley 1996 del 26 de Agosto de 2019, acabó con los demorados procesos de interdicción que existían en el Código General del Proceso y que venían desde el Código de Procedimiento Civil y que resultaban dispendiosos y costosos por las pericias médicas que pedía.
Esta nueva ley, crea la figura de los apoyos formales para personas mayores de edad con discapacidad legal mental o física para el ejercicio de sus derechos, apoyos que define la propia Ley como aquellas personas que son nombradas, directamente por la persona discapacitada o el juez de familia, para facilitar y garantizar la toma de decisiones y el reconocimiento de la voluntad expresa y anticipada de esa persona.
Existen dos formas de nombrar el apoyo para la persona con discapacidad legal para el ejercicio de sus derechos fundamentales:
La primera forma de nombrar apoyo, es el modo voluntario o directo y se da cuando la persona con capacidad legal relativa o disminuida, es decir que entiende hasta cierto punto las cosas, nombre directamente su apoyo mediante una escritura pública ante una notaría o mediante una conciliación ante centro de conciliación. En este acto jurídico, la persona puede nombrar un apoyo material principal y otro suplente.
La segunda forma de nombrar ese apoyo formal, se denominado proceso judicial de adjudicación de apoyo, consistente en que la persona con discapacidad legal, acuda directamente al juez de familia o una persona interesada en conseguirle ese apoyo, para que ese juez, mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, verbal y sumario, le designe el apoyo, el cual también puede ser principal y suplente. Si el demandante no tiene un candidato para ser nombrado como apoyo, el juez le nombra un defensor personal de la Defensoría del Pueblo, para que cumpla esas funciones.
El Diccionario Jurídico Colombiano, define la interdicción como la limitación de la personalidad jurídica y por tanto la privación de derechos por incapacidad, prodigalidad o por condena penal. Afirma el Diccionario, o sigue afirmando que de acuerdo a lo anterior, la interdicción puede tener origen en la ley civil o en la ley penal.
Pero ante todo y como no hay que pasar entero, prodigalidad, viene de pródigo, que significa que gasta sin prudencia, generoso, que produce o da en abundancia. Por tanto, prodigalidad es calidad o comportamiento de pródigo. A su vez prodigar traduce dar mucho de algo, derrochar o malgastar.
Interdicción es sinónimo de incapaz y el artículo 1504 del Código Civil definía ese concepto, porque fue modificado por la Ley 1996 de 2019 que es el objeto de las presentes reflexiones.
Aclarado lo anterior, es pertinente reflexionar un poco sobre el origen de la interdicción, cuando se dice que tiene origen civil, es porque efectivamente el Código Civil Colombiano, señala en qué casos el ser humano no tiene capacidad para decidir o manejar sus derechos patrimoniales, por ejemplo los menores de edad o las discapacidades mentales. Así, los artículos 1740 y 1741 del Código en mención, enseñan que son nulos absolutamente los actos jurídicos entre otras causas la calidad o estado de las partes o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan y concluye la segunda norma que hay nulidad absoluta en los actos o contratos de personas absolutamente incapaces.
El origen en la ley penal de la interdicción, va un poco más allá de la definición del diccionario, porque no es solamente para quienes han sido condenados, sino también para los inimputables o faltos de culpabilidad o de capacidad penal por trastornos mentales permanentes y graves.
En efecto y como lo mencioné atrás, los procesos de interdicción o rehabilitación señalados en los artículos 396, 586, 587 y 579 del Código General del Proceso se acabaron, fueron reemplazados por los procesos de nombramiento judicial de apoyo, como explicaremos a continuación.
Esta ley hace más ágil y práctico el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mental o física, sin tener que someterlos al desgastante y fatigante proceso de interdicción ya mencionado, donde previamente el legislador procesal civil exigía un demorado y costoso dictamen psiquiátrico o psicológico para poder declarar la interdicción, más la interminable subsiguiente actuación procesal judicial y administrativa para poder designar y posesionar el curador para que lo representara legalmente. En muchas ocasiones el interdicto moría sin que se hubiera nombrado el curador.
La ley objeto de las presentes líneas, presume la capacidad de las personas objeto de la misma y crea las dos (2) formas o escenarios ya explicados, para que las personas discapacitadas ejerzan su capacidad legal plena.
El nombramiento de apoyo, bien sea directo o judicial, no solamente abarca los aspectos legales, sino que incluso puede incluir derechos personales, como la salud, recreación, alimentos y otros, salvo los derechos a la intimidad.
Sobra decir, que la persona nombrada como apoyo directo o judicial, debe reunir condiciones de lealtad, honorabilidad, sinceridad, necesidad, correspondencia, imparcialidad, honestidad y buena fe.
La ley en comentario le pone un límite máximo de vigencia del apoyo material hasta de cinco (5) años prorrogables, siendo posible nombrarlos por menor tiempo también prorrogable. De igual forma el apoyado puede en cualquier momento revocar el nombramiento de su apoyo.
Esta Ley 1996 de 2019, fue creada básicamente para personas mayores de edad con discapacidad mental o física, porque lo relativo a los menores de edad, lo deja en manos de la Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia y Adolescencia, no obstante en el artículo 7 la Ley en estudio, le da la posibilidad a los adolescentes, es decir personas entre 14 y menores de 18 años, para que también tengan la oportunidad de nombrar su apoyo, bien sea directamente ante notaria o centro de conciliación o juez de familia.
La ley de apoyos deroga los siguientes artículos de los códigos y leyes que se mencionan:
Código General del proceso, artículos 22 numerales 5 y 6, artículo 127 ordinal 3, artículo 210 inciso 1º.
De la Ley 57 de 1887 artículo 1061 ordinal 2º, artículo 1068 ordinal 3º.
Ley 1306 de 2009, artículos 1 a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90.
Ley 412 de 2010 artículo 6.
Ley 1098 de 2006 artículo 36 párrafo 1º.
De igual forma, la Ley 1996 de 2019, modificó las siguientes leyes:
Código Civil, artículos 1504, 784, 62 ordinal 2º, 2346.
Código General del Proceso, artículo 68 inciso 1º.
En conclusión debemos tener en cuenta que la Ley 1306 de 2009, quedó derogada casi en su totalidad o al menos los artículos 1 a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90, son 53 artículos que ya no aplican.
Si no se puede hacer el nombramiento del apoyo por notaria centro de conciliación, la demanda que se presenta ante el juez de familia se llama demanda de adjudicación judicial de apoyo, la cual debe reunir los requisitos formales y sustanciales de toda demanda, donde no se debe anexar dictamen médico alguno.
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