SE ACABÓ EL PROCESO JUDICIAL DE INTERDICCIÓN.




Por ARMANDO CAMACHO CORTÉS.  
Abogado litigante, penalista, criminólogo, periodista y consultor jurídico. 

La ley 1996  del 26 de Agosto de 2019, acabó con los demorados procesos de interdicción que  existían en el Código General del Proceso y que venían desde el Código de Procedimiento Civil y que resultaban dispendiosos y costosos por las  pericias  médicas  que  pedía.

Esta  nueva  ley, crea la  figura  de los  apoyos  formales para personas mayores de edad con discapacidad legal mental o  física para  el ejercicio de  sus  derechos, apoyos  que  define la propia Ley  como aquellas personas  que  son nombradas, directamente por la persona  discapacitada o el juez  de  familia,  para  facilitar  y garantizar la toma  de  decisiones y el reconocimiento de la  voluntad  expresa y anticipada  de esa persona.

Existen dos formas  de  nombrar el apoyo para  la persona con discapacidad legal para el ejercicio de  sus  derechos fundamentales:

La  primera forma  de  nombrar apoyo, es el modo voluntario  o directo y se da cuando la persona con capacidad legal relativa o  disminuida, es  decir que entiende hasta  cierto punto las  cosas, nombre  directamente  su apoyo mediante  una  escritura pública  ante  una  notaría o mediante  una  conciliación ante  centro de  conciliación. En este acto jurídico, la persona puede  nombrar  un apoyo material principal y otro suplente.

La  segunda  forma de nombrar  ese  apoyo  formal, se  denominado proceso judicial  de adjudicación de  apoyo, consistente en que la persona con discapacidad  legal, acuda  directamente al juez de  familia  o una  persona interesada  en  conseguirle  ese  apoyo, para que ese  juez, mediante un proceso de  jurisdicción voluntaria, verbal y  sumario,  le  designe  el apoyo, el cual  también puede ser  principal y  suplente. Si el demandante no  tiene un candidato para  ser nombrado como apoyo, el juez le  nombra un defensor personal  de la  Defensoría  del Pueblo, para  que  cumpla  esas  funciones.

 El Diccionario Jurídico Colombiano, define la interdicción como la limitación de la personalidad jurídica y por  tanto la privación de derechos por incapacidad, prodigalidad o por condena penal. Afirma el Diccionario, o sigue  afirmando que de  acuerdo a lo anterior, la interdicción puede  tener  origen en la  ley civil o en la ley penal.

Pero ante todo y como no hay que  pasar entero, prodigalidad, viene de pródigo, que significa que  gasta  sin prudencia, generoso, que produce o da  en abundancia. Por tanto,  prodigalidad  es calidad  o comportamiento de  pródigo.  A  su vez  prodigar  traduce dar  mucho de algo,  derrochar o malgastar.

Interdicción es  sinónimo de  incapaz y  el artículo 1504 del Código Civil  definía ese concepto, porque fue modificado por la Ley 1996  de  2019 que es el objeto de las  presentes  reflexiones. 

Aclarado lo  anterior, es  pertinente reflexionar un poco  sobre el  origen de la  interdicción, cuando se  dice  que tiene  origen civil, es porque  efectivamente el Código Civil Colombiano, señala  en qué casos el ser humano no  tiene capacidad para decidir o manejar sus derechos patrimoniales, por  ejemplo los menores  de edad o las  discapacidades mentales. Así, los  artículos 1740 y 1741  del Código en mención, enseñan que  son nulos  absolutamente los  actos  jurídicos entre otras  causas la  calidad  o  estado de las partes  o  estado de las personas que los  ejecutan o  acuerdan y  concluye la  segunda norma que  hay nulidad  absoluta en los  actos  o contratos  de personas  absolutamente  incapaces.

El origen en la ley penal de la  interdicción, va  un poco más  allá  de la  definición  del  diccionario, porque  no es  solamente para quienes  han sido condenados, sino también para los inimputables o faltos  de  culpabilidad  o de  capacidad penal por trastornos mentales  permanentes  y  graves.

En efecto y como lo mencioné atrás, los procesos de interdicción o  rehabilitación señalados  en los artículos 396, 586, 587 y 579  del Código General del Proceso  se  acabaron, fueron reemplazados por los procesos de nombramiento judicial de  apoyo, como  explicaremos  a continuación.

Esta ley hace más ágil y práctico el ejercicio  de la  capacidad  legal de las personas  con discapacidad mental o física, sin tener que someterlos al desgastante y fatigante proceso de interdicción ya  mencionado, donde previamente  el legislador procesal civil exigía un demorado y costoso dictamen psiquiátrico o psicológico para poder  declarar la  interdicción, más la interminable subsiguiente  actuación procesal judicial y administrativa para poder designar y posesionar  el curador para que lo representara legalmente. En muchas  ocasiones  el interdicto moría sin que  se  hubiera nombrado el curador.

 La ley  objeto de las presentes líneas, presume la  capacidad  de las personas objeto de la misma y crea las dos (2) formas o escenarios ya explicados,  para que las  personas discapacitadas ejerzan  su  capacidad legal plena.

El nombramiento de apoyo, bien sea directo o judicial, no  solamente  abarca los  aspectos  legales, sino que  incluso  puede  incluir derechos personales, como la  salud, recreación, alimentos y otros,  salvo los  derechos a la  intimidad.

Sobra  decir, que la persona  nombrada  como apoyo  directo o judicial, debe  reunir condiciones de  lealtad, honorabilidad, sinceridad, necesidad, correspondencia, imparcialidad, honestidad y buena fe.

La ley en comentario le pone  un límite  máximo de  vigencia del apoyo material hasta de  cinco (5) años  prorrogables, siendo posible nombrarlos por menor  tiempo también prorrogable. De igual forma el apoyado puede  en cualquier  momento revocar el nombramiento de su apoyo.

Esta Ley 1996  de  2019, fue  creada  básicamente para  personas  mayores  de edad con discapacidad  mental o física, porque  lo  relativo a los menores  de edad, lo  deja  en manos de la Ley 1098  de  2006  o Código de Infancia  y Adolescencia, no obstante  en el artículo 7 la Ley en  estudio, le da  la  posibilidad  a los  adolescentes, es  decir personas  entre 14 y menores de  18 años, para  que también tengan la  oportunidad  de  nombrar  su apoyo, bien sea  directamente ante notaria  o centro de  conciliación o juez  de  familia.

La  ley de  apoyos deroga los siguientes  artículos  de los códigos y leyes que  se mencionan:
Código General del proceso, artículos 22  numerales 5  y 6, artículo 127 ordinal 3, artículo 210 inciso 1º.
De  la Ley 57  de  1887  artículo 1061  ordinal 2º, artículo 1068 ordinal 3º.
Ley 1306  de  2009, artículos 1 a 48, 50 a  52, 55, 64 y 90.
Ley  412  de  2010  artículo 6.
Ley 1098 de  2006  artículo 36 párrafo 1º.
De  igual forma, la  Ley  1996  de  2019, modificó las siguientes leyes:
Código Civil, artículos 1504, 784, 62 ordinal 2º, 2346.
Código General del Proceso, artículo 68 inciso 1º.

En conclusión debemos tener en cuenta que la Ley 1306  de  2009, quedó  derogada  casi en su totalidad o  al menos  los  artículos  1  a  48, 50 a  52, 55, 64  y 90, son 53  artículos  que  ya  no aplican.

Si no se puede  hacer  el nombramiento del apoyo por notaria  centro de  conciliación, la  demanda  que se presenta  ante  el juez  de  familia  se llama  demanda  de adjudicación judicial de apoyo, la  cual  debe  reunir los  requisitos  formales y sustanciales de  toda  demanda, donde no se  debe anexar  dictamen médico alguno.
  

  
   

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