REGULACIÓN DEL USO DE LA PLANTA CANNABIS EN COLOMBIA.
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Introducción
La planta cannabis sativa es quizá una de la más famosa del
mundo y ha sido utilizada por la humanidad durante miles de años. Datos
palinológicos (estudio de fósiles de polen) han mostrado (evidenciado) que la
planta es más antigua que la humanidad misma, con muestras datadas de hace más
de 19.6 millones de años. [1]
Además, se han encontrado registros que
muestran que la planta de cannabis ha sido usada para fabricar fibras,
alimentos, aceites y medicinas, así como para el uso recreativo y prácticas
religiosas por más de 6000 años. [2] [3]
Desde el punto de vista arqueológico, las mejores muestras o candidatos que
sugieren el uso de cannabis para la fabricación de fibras, corresponden a impresiones
de estas fibras en cerámica neolítica procedente del este de Asia. Incluso, se han encontrado restos
arqueológicos de redes de caza que datan entre 26.980 y 24.870 a.C. [4]
Igualmente, a parte de sus usos industriales, se ha encontrado evidencia del
uso del cannabis como medicina desde 2737 a.C. [5]
En 1964, Raphael Mechoulam descubre la molécula THC que es el principal
componente psicoactivo del cannabis, lo que dio apertura al interés
investigativo hasta finales de los años 70, aunque limitado debido a la entrada
en vigor a la Convención Unitaria de Drogas de 1961, a la cual vamos a hacer
referencia más adelante y donde fue categorizada como una sustancia sin valor
medicinal. La tendencia a una regulación más permisiva tanto para uso adulto
como para usos medicinales ha despertado de nuevo el interés en las propiedades
medicinales de la planta, observándose que más del 90% de artículos médicos han
sido publicados en la última década. [6]
El 2 de diciembre de 2020, la ONU retiró el cannabis de la lista de
drogas peligrosas lo que abrió la puerta para sus usos médicos y
científicos. Algunas de las propiedades identificadas son: antinflamatorio,
analgésico, antienético, anticonvulsionante, relajante muscular,
antiespasmódico, inductor del sueño, ansiolítico y antipsicótico, y protector y
reparador del tejido nervioso. [7]
La convergencia de intereses políticos, financieros, médicos y
científicos básicos está transformando el campo de la ciencia de la marihuana.
En tres décadas, desde 1930 a 1960, se publicaron escasos 109 informes
relacionados con la marihuana en la literatura biomédica; cincuenta años
después, en una sola década, desde 2011 hasta el otoño de 2019, se publicaron
la asombrosa cantidad de 15,269 manuscritos sobre la marihuana. Este aumento de
140 veces en la literatura científica fue catalizado por cambios en nuestra
percepción de la marihuana y por el descubrimiento de un sistema de
señalización completamente nuevo, el sistema endocannabinoide, en organismos
vivos. Poco después de este descubrimiento, aparecieron revelaciones sobre cómo
los cannabinoides de origen vegetal (fitocannabinoides) y los cannabinoides
producidos sintéticamente de nuevo atacan y modulan este sistema en el cerebro
y otros órganos. La fase actual de este crecimiento casi exponencial de la
curiosidad científica se centra en los mecanismos biológicos mediante los
cuales los cannabinoides contribuyen a la fisiopatología o el potencial de los
cannabinoides para el tratamiento de enfermedades. Los endocannabinoides y sus
receptores ahora se reconocen como moduladores importantes de la fisiología y
fisiopatología humana. Este sistema de señalización se encuentra entre los más
densos, ampliamente distribuidos y versátiles en animales y humanos. [8]
Es incluso más conocida que la planta coffea de la cual se
extrae la semilla para la elaboración del café.
Sin embargo, la planta cannabis pese a que ha sido cultivaba
desde tiempos prehistóricos por los humanos para diferentes usos como fibra
textil, como planta medicinal o para extraer el aceite de sus semillas, ha
ganado su fama más por algunas variedades de la planta que tienen propiedades
psicoactivas, lo cual depende del alto o bajo contenido de THC, siendo las de
alto contenido THC denominadas comúnmente como “marihuana”. Pero ¿qué es el THC? Desde luego debemos remitiros
a fuentes científicas.
“El tetrahidrocannabinol (THC), también conocido como
delta-9-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC) es el principal constituyente psicoactivo
del cannabis”. [9] Como este es un artículo más
jurídico-académico que científico, desde luego que no voy a ahondar en lo que
tiene que ver con los datos químicos, físicos o de farmacocinética. Solamente quiero resaltar que, desde del punto
de vista farmacológico, el efecto psicoactivo del cannabis ocurre por la
vinculación de un metabolito denominado cannabinnol (resultado del proceso del metabolismo
de la planta) con la anandamida (compuesto químico orgánico) que produce
naturalmente el cerebro humano en el sistema nervioso central [10]. Es un breve resumen de la interpretación que
le doy a la información disponible.
Ahora bien, el THC tiene un efecto analgésico leve o moderado. Según la
definición del Diccionario RAE analgésico es un medicamento que calma o elimina
el dolor. También tiene un efecto psicotrópico en el sistema nervioso central para
tratar el dolor mediante la liberación de transmisores en el ganglio espinal [11]
de la médula espinal [12]. Hay otros efectos como la relajación, la alteración
de los sentidos visuales, auditivos, olfativos, fatiga y estimulación del
apetito.
Visto lo anterior, desde el punto de vista de la toxicidad de la planta
cannabis se ha debatido mucho al respecto, desde los que dicen que no ha
generado ni una sola muerte en toda la historia de la humanidad hasta los que
elevan el número de muertos a un cifra exagerada e irreal. Pese a que la
información sobre toxicidad del THC se basa principalmente en estudios en
animales, la tesis más aceptada es que, se ha demostrado que el cannabis a
diferencia de drogas sintéticas como la cocaína, la heroína o simplemente el
alcohol, no conlleva en realidad a ningún riesgo de muerte pues no se ha
registrado ninguna muerte por una dosis letal de THC para los humanos. Según
Sanjai Sinha, MD, de Sensiseeds, un adulto de 60kg tendría que comer 180g de
THC puro para lograr una dosis de 3.000 mg/kg y, sin embargo, sería muy poco
probable que le causara la muerte. El autor hace otra estimación interesante y
es que un ser humano tendría que fumarse 680kg de cannabis en un término
de 14 minutos para que generara un efecto mortal. [13]
A pesar de lo anterior, el uso recreativo del cannabis es
prohibido en la gran mayoría de países del mundo porque es considerado como una
droga ilegal y su uso medicinal está regulado dentro de estrictas medicas de
control. La posesión, tráfico y consumo de la marihuana de forma recreativa, es
un delito que en muchos países está penalizado incluso con la muerte, como es
el caso por ejemplo de Taiwán, que contrasta con otros países como Los Países
Bajos donde se permite legalmente la venta de marihuana y sus derivados en
locales comerciales denominados como coffee shops. Según los reportes oficiales del World
Drug Report [14]
o Informe Oficial de las Naciones
Unidas contra la droga y el delito, se estima que, el 3% de la población
mundial adulta consume marihuana anualmente pues los mercados de droga en el
mundo se mueven de forma muy diversa al analizar las tendencias del tráfico lo
que permite recopilar estadísticas muy detalladas sobre los mercados de las
drogas en el mundo, según como se detalla en el siguiente cuadro.
El uso de la planta cannabis de forma recreativa data de diez mil años
atrás, pues se han encontrado evidencias de inhalación de humo de cannabis
mediante semillas carbonizadas encontradas en antiguos braseros [16]
excavaciones arqueológicas realizadas cerca de la actual Rumania. La planta de
cannabis tiene un antiguo historial en rituales religiosos alrededor de todo el
mundo gracias entre muchos textos antiguos a los informes históricos del
historiador griego Heródoto de Halicarnaso (484 al 425 a de C.)
A pesar del uso antiguo de la planta cannabis para uso psicotrópico,
fue hasta el siglo XX cuando comenzó a penalizar en varios países y su tráfico
comenzó a ser controlado de forma más estricta mediante diferentes instrumentos
internacionales que vamos a analizar a continuación:
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Instrumentos
Internacionales
La Convención Internacional del Opio firmada en La Haya el día 23 de
enero de 1912, se constituyó como el primer tratado internacional de control de
drogas. Después de la Primera Guerra Mundial, ese Tratado fue incorporado al
Tratado de Versalles en 1919, donde se acordó que:
“los países firmantes deben realizar sus mejores
esfuerzos para controlar, o para incitar al control, de todas las personas que
fabriquen, importen, vendan, distribuyan y exporten morfina, cocaína, y sus
respectivos derivados, así como los respectivos locales donde esas personas
ejercen esa industria o comercio”.[17]
Si bien el opio es una mezcla compleja de sustancias que se extrae de
varias plantas de las cuales se obtiene su efecto narcótico y analgésico, el 19
de febrero de 1925 se firmó una revisión de la Convención Internacional del
Opio, que entró en vigor el 25 de septiembre de 1938. Estados Unidos apoyado
por otros países recomendaron incluir una prohibición para el cannabis y el hachís
en la Convención y por lo cual se propuso el siguiente texto:
"El uso de cannabis indio y la preparación de
productos derivados de él, será autorizada únicamente con fines medicinales y
científicos. Sin embargo la resina natural (charas), que es extraída de las
plantas hembra de cannabis sativa L., junto con diferentes preparados que se
obtienen a partir de ella (hachís, hira, esrar, diamba, etc.), la cual no es
actualmente utilizada con fines medicinales y solo es objeto de uso para fines
nocivos, del mismo modo que otros narcóticos, no será producida, vendida,
comercializada, etc., bajo ninguna circunstancia". [18]
La convención fue sustituida por la Convención Unitaria de Drogas de
1961 aprobada por la Conferencia de Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York
y modificada por el Protocolo de 1972, la cual tenía como propósito promover la
cooperación entre las partes a fin que puedan hacer frente de manera eficaz al
tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas mediante la adopción de
medidas necesarias de orden legislativo y administrativo de conformidad con su
orden jurídico interno.
El preámbulo de la Convención resalta la noble preocupación por la
salud física y moral de la humanidad pero al tiempo reconoce la necesidad del
uso médico de los estupefacientes para mitigar el dolor de las enfermedades,
combatiendo por otra parte, la toxicidad como un mal para el individuo y un
peligro social para la humanidad. [19]
Al leer el instrumento internacional, podemos extraer los siguientes
puntos importantes:
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La Convención
sustituyó diversos tratados multilaterales por un instrumento único y así mismo
reducir la cantidad de órganos internacionales creados para trabajar en virtud
del control de drogas.
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La Convención dio
un giro de un marco de fiscalización al incorporar un enfoque más
prohibicionista al uso no médico ni científico de ciertas sustancias.
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La Convención se
enfocó especialmente en sustancias derivadas de tres plantas: El cannabis, el
opio y la hoja de coca.
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La Convención
introdujo obligaciones para las partes en el sentido de adoptar en la
legislación nacional tipos penales la producción y el comercio no autorizados.
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La Convención
obligó a países en desarrollo a abolir todos los usos no médicos ni científicos
de las tres plantas, que llevaban siglos siendo parte de las tradiciones
sociales, culturales y religiosas.
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La Convención clasificó
los estupefacientes en cuatro listas:
Lista I: Sustancias que son
muy adictivas o de probable uso indebido, y precursores que se pueden convertir
en estupefacientes que son igualmente adictivos y también de probable uso indebido.
Ejemplos cannabis, opio, heroína, metadona, cocaína, hoja de coca, oxicodona.
Lista II: Sustancias que son
menos adictivas y cuyo uso indebido es menos probable que las de la Lista I
como son codeína, dextropropoxifeno.
Lista III: Preparados que
contienen una cantidad baja de estupefacientes, son poco susceptibles de uso
indebido y están exonerados de la mayoría de medidas de fiscalización impuestas
sobre las sustancias que contienen. 2,5
% codeína, <0,1 % cocaína.
Lista IV: Determinados
estupefacientes también enumerados en la Lista I considerados como
«particularmente nocivos por sus propiedades adictivas» y con escaso o nulo
valor terapéutico como el cannabis y la heroína. [20]
Al decir de David Bewley y Martin Jelsma al hacer un análisis de los
cincuenta años de la Convención Única de Estupefacientes, “el tratado no
consiguió hacer honor a uno de sus objetivos originales de convertirse en la
Convención Única sobre todas las cuestiones relacionadas con estupefacientes a
escala internacional …. El quincuagésimo aniversario de la Convención es un
momento muy oportuno para plantear una reforma a los tratados”. [21]
En efecto, el Protocolo de 1972 modificó la Convención de 1961 incluyó
disposiciones adicionales para tres especies botánicas y sus partes: la
adormidera (Papaver somniferum), el arbusto de coca (Erythroxylum coca), la
planta de cannabis (Cannabis sativa, Cannabis indica), la paja de la adormidera
y las hojas de la cannabis.
Los anteriores instrumentos internacionales permiten controlar el
tráfico y comercialización de sustancias
estupefacientes y en cambio regular el procesamiento y comercialización de
ciertas plantas para la preparación de sustancias simplemente saporíferas mas
no narcóticas, cuyo uso es permitido para tener efecto en el gusto y en el
olfato transmitiendo un sabor o un olor determinados para hacerlo más apetitoso
a los sentidos, como por el ejemplo la coca cola cuya elaboración requiere de hojas de coca cuya
importación, procesamiento y uso lo hace The Coca Cola Company gracias al
artículo 26 de la Convención que establece:
“Las Partes podrán autorizar el uso de hojas de coca para la
preparación de un agente saporífero que no contenga ningún alcaloide y, en la
medida necesaria para dicho uso, autorizar la producción, importación,
exportación, el comercio y la posesión de dichas hojas”. [22]
Colombia ratificó la Convención y su Protocolo el día 3 de marzo de
1975 y hoy en día el marco constitucional y legal que regula el uso de la planta
cannabis es el siguiente:
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Antecedentes
Normativos
Colombia aprobó la Convención Unitaria de Drogas y su Protocolo
mediante la Ley 13 de 1974. Para ese momento se encontraba vigente la
Constitución de 1886, que como nos enseño la historia es el producto de una
regeneración que permitió la organización de una república y estado democrático
después de sendas guerras civiles que azotaron el territorio por el conflicto
entre radicales y liberales, además es recordado aquél centenario texto constitucional
por la simpleza pero elocuente redacción de Rafael Nuñez [23],
así que, nada decía en materia de regulación de pantas medicinales, sus
derivados ni mucho menos de temas fitosanitarios.
Así que, previamente a analizar el contenido de la Constitución de 1991
que nos rige en la actualidad y que sí regula el tema que nos compete en este
artículo pues, a diferencia de su antecesora nuestra actual Carta Magna sí
regula con minucia excesiva además del funcionamiento de las ramas del poder
público y sus instituciones, la carta de derechos fundamentales, temas como
relativos a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
En realidad, las políticas en materia de droga en Colombia durante el
siglo XX estuvieron influenciadas por la normativa internacional ya señalada la
cual estaba impulsada por Estados Unidos. Mediante la Ley 30 de 1986 se creó el
Estatuto Nacional de Estupefacientes que consagra el marco legal mediante el
cual limita la producción, fabricación, importación, distribución, comercio,
uso y posesión de estupefacientes, al igual que el cultivo de plantas de las
cuales estos se produzcan, limitándolos a los fines médicos y científicos.
Además, desarrolla, entre otros conceptos, definiciones como la dependencia
psicológica, la dosis terapéutica y la dosis para uso personal, esta última con
un desarrollo legal y jurisprudencial amplio como me referiré más adelante. Es
parte importante de la Norma, las campañas de prevención y programas educativos
para la prevención del consumo de droga, consumo de alcohol y tabaco.
La Ley 30 crea el Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, junto
con los Ministerios de Agricultura y Salud, reglamenta el control de las áreas
donde se cultiven plantas para la obtención de drogas y el cultivo de plantas
para el consumo de éstas por parte de las poblaciones indígenas según sus tradiciones
y prácticas de sus culturas. Corolario, tipifica aquellas conductas que se
consideran antijurídicas relacionadas con las actividades controladas por dicha
Ley incluyendo el consumo mínimo tanto de cannabis como de otros
estupefacientes.
Así las cosas, vale la pena antes de abordar el siguiente título
analizar los cambios que se han dado en relación con la dosis mínima o dosis
personal, la cual es definida por el ordinal J) de la Ley 30 de la siguiente
forma:
“Dosis para uso personal: Es la cantidad de
estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo. Es
dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20)
gramos; la de marihuana hachís que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o
de cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de
metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal,
el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su
distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad”.
Inicialmente, el artículo 51 de la Ley 30 de 1986, decía: "El
que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma, cocaína, marihuana o
cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis
de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta ley, incurrirá en las
siguientes sanciones: a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30)
días y multa en cuantía de medio (1/2) salario mínimo mensual; b) Por la
segunda vez, enm arresto de un (1) mes a un (1) año u multa en cuantía de medio
(1/2) a un (1) salario mínimo mensual, siempre que el nuevo hecho se realice
dentro de los doce (12) meses siguientes a la comisión del primero, y c) El
usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se encuentre en
estado de drogadicción así haya sido sorprendido por primera vez, será
internado en establecimiento siquiátrico o similar de carácter oficial o
privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no se
aplicará multa ni arresto.”
La anterior disposición legal fue objeto de sendos estudios de
constitucionalidad. En el año 1988 la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia,
declaró la norma exequible. Posteriormente, la Corte Constitucional mediante
sentencia C-221 del 5 de mayo de 1994 con Ponencia del Magistrado Carlos
Gaviria Díaz, declaró inexequible la norma con el salvamento de voto de varios
de los magistrados que integraron la sala. Veamos las razones que en un
comienzo llevaron a la despenalización del consumo de la dosis personal.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, una norma
inspirada en los postulados humanistas de grandes filósofos como Emanuel Kant y
Cesare Becaría, además de pregonar el carácter democrático y libertario de la
Carta, lejos de ser autoritaria y menos totalitaria, se integraron en el
ordenamiento jurídico varios derechos fundamentales como el derecho a la salud
y al libre desarrollo de la personalidad. A pesar de la grave situación de orden
público que vivía Colombia a causa de la lucha en contra de los carteles de la
droga, fue justamente en ese ambiente cuando la Corte Constitucional, máximo
órgano judicial creado por la Carta de 1991, se pronunció a favor de la
despenalización de la dosis personal en Colombia. En aquella oportunidad, el Magistrado Ponente,
hizo un erudito pronunciamiento jurisprudencial, en mi concepto, para una
sociedad que aún permitía un cambio de pensamiento. Vale la pena hacer un breve
análisis a dicha sentencia.
En primer lugar, se establece que el ser humano es un ser autónomo y en
ese sentido es la propia persona quien puede darle sentido a su existencia y un
rumbo a su vida. Entonces el legislador no puede establecer ningún tipo de
limitación que entre en conflicto con la Constitución a menos que entre en
conflicto con la autonomía ajena. Que la
Ley decida por la persona es arrebatarle su ética y dignidad y reducirla a ser
un simple objeto o cosificarla para volver un medio para un fin ajeno a ello. Por las anteriores razones hacer que el consumo
de drogas sea un delito es abiertamente inconstitucional y la única vía
adecuada para que el Estado evite el indeseable consumo de narcóticos consiste
en brindar al pueblo las posibilidades de educarse y así lograr que cada
persona escoja elija su forma de vida responsablemente removiendo el obstáculo
mayor: La ignorancia.
Han pasado más de veinticinco años desde le despenalización del consumo
mínimo y ese precedente constitucional ha superado varios obstáculos que han
tratado de modificarlo bajo el entendido que, para muchos se considera una
medida poco ética y anárquica permitir que la libertad individual se
extralimite al consumo de drogas. En el año 1997, el Proyecto de Acto
Legislativo número 27, buscó suprimir el inciso del Artículo 49 de la
Constitución Nacional que señala: “Toda persona tiene el deber de procurar el
cuidado integral de su salud y su comunidad”.
En el año 2000, mediante proyecto de Ley número 17 se buscó tipificar el
uso de la dosis mínima personal como una contravención, lo cual vio la luz con
la Ley 745 de 2002 al tipificar como contravención el consumo y porte de dosis
personal de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia en
establecimiento educativos o lugares aledaños a los mismos o en domicilio de
menores.
Recientemente, la Ley 1453 de Seguridad Ciudadana del año 2011 que
reformó el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código de
Infancia y Adolescencia, buscó eliminar la excepción de no castigar el delito
de porte de estupefacientes en los casos de portar una dosis personal, pero la
Corte Constitucional mediante sentencia de fecha C-491 de 2012, aclaró que la dosis personal se mantiene despenalizada
y que el consumo de drogas sigue siendo una actividad amparada por el derecho
al libre desarrollo de la personalidad. El
actual gobierno, comenzó declarándole la guerra al consumo y porte de dosis
mínima mediante el decreto 1844 de 2018, el cual reglamentó parcialmente el
Código Nacional de Policía y de Convivencia y buscó sancionar la dosis mínima cuando
esté relacionado con la comercialización y distribución y la afectación de
terceros a través de un proceso verbal inmediato para imponer la respectiva
medida correctiva.
La anterior norma fue demandada ante el Consejo de Estado bajo el
argumento de que el acto administrativo coartaba la libertad del consumidor en
perjuicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y además que el
Gobierno no tenía competencia para emitir esa medida. El alto Tribunal, mediante sentencia emitida
en el mes de julio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, aunque no declaró nulo el decreto profesional, sí decidió
condicionar su validez y señaló que se puede confiscar y destruir la dosis
mínima cuando su porte, tenencia o posesión “traspasa la esfera íntima del
consumidor”. La anterior esfera se
traspasa en dos escenarios: Cuando el porte de la dosis mínima está relacionado
con la comercialización o distribución de sustancias psicoactivas y cando se
afectan los derechos de terceros y colectivos. Por lo tanto, según como se
analizó “negó las pretensiones, bajo el argumento que las drogas ilícitas
requieren de la acción pedagógica y correctiva de la Policía Nacional, en
interlocución con otros estamentos encargados de adoptar acciones terapéuticas,
preventivas, educativas y profilácticas”. [24]
Una vez revisado el panorama general en cuanto al consumo mínimo de
estupefacientes, volvamos a enfocar nuestro estudio a la regulación del
cannabis medicinal en Colombia y en ese orden estudiar cada una de las
regulaciones legislativas y evolución normativa que hoy permiten el
emprendimiento de proyectos agropecuarios y empresariales en torno al cultivo y
consumo del cannabis internacional en consonancia con el avance en esta materia
en muchos países alrededor del orbe.
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Constitución
Política de Colombia de 1991
Como lo analizamos al comienzo del presente artículo, Colombia comenzó
una nueva era con la adopción de la Carta Fundamental de 1991, fundada en el
respeto de la dignidad humana, la solución de los problemas sociales y la
permanencia de sus instituciones. En ese
orden, el artículo 49 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
de salud, señala que la atención básica de salud para los habitantes será
gratuita y obligatoria y así mismo impone a toda persona el deber de procurar
el cuidado integral de su salud.
La norma constitucional original fue modificada mediante el Artículo 1º
del Acto Legislativo No. 2 del año 2009, mediante la cual se adicionaron los
siguientes parágrafos:
“El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley
establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico,
profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El
sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado
del adicto.
Así mismo el Estado dedicará especial atención al
enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y
principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado
integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y
desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de
drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los
adictos”.
La anterior reforma constitucional requirió de un profundo debate
legislativo y quiso que la recuperación de la salud pasara de ser un derecho a
una obligación del ciudadano para con Estado. Según como lo dijo en esa
oportunidad, uno de los ponentes, se conmina a la “protección coactiva” para
una población que ha consumido drogas y se ponga el cinturón de seguridad de
las drogas. [25]
Entonces, se apeló a los mismos postulados constitucionales que declararon
exequible la norma que imponía la obligación de usar el cinturón de seguridad
en los vehículos de modelos posteriores al año 1985 pues dicha disposición no
es contraria al libre desarrollo de la personalidad ni incompatible con el
pluralismo y autonomía de la persona como pilar constitucional puesto que, son
medidas de protección coactivas que pretenden más allá de imponer un modelo de
virtud, proteger a la persona en su integridad y dignidad humana. [26]
Bajo la anterior concepción, se expuso de igual forma en el Órgano
Legislativo, que, en desarrollo de una filosofía preventiva y rehabilitadora,
el legislador puede establecer medidas con carácter pedagógico, profiláctico o
terapéutico para quienes consuman determinadas sustancias, pudiendo acompañar
esas medidas con limitaciones temporales al derecho de libertad como reza el primer renglón del primer
parágrafo adicionado y que establece: “El porte y el consumo de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”.
Esta disposición reformatoria de la Constitución, de igual forma fue
demanda por inconstitucionalidad por un grupo de ciudadanos, quienes
consideraron que, el Congreso de la República estaba desbordando sus funciones
y sustituyó la Constitución mediante el quebrantamiento del postulado de la autonomía
de personal, un elemento esencial del Estado de Derecho. Y es que, se supone
que las medidas prohibitorias y al tiempo perfeccionistas están prohibidas por
la Carta de 1991 y el Acto Legislativo demandado las estaba volviendo un
mandato constitucional, lo cual es contrario a lo manifestado previamente por
la Corte Constitucional al establecer en el fallo que despenalizó la dosis
personal: “las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida
mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras…”. [27]
Al final, la Corte Constitucional se declaró inhibida para conocer de
la demanda de inconstitucionalidad toda vez que no se dieron los presupuestos
porque cuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla
inconstitucional, la carga argumentativa debe ser mucho mayor y puntualizar
cómo se sustituyó la Constitución por otra y no lanzar argumentos de forma
genérica, como tampoco puede pretender que la Corte Constitucional haga un
control ordinaria a la reforma constitucional como si fuera una norma de menor
jerarquía. [28]
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Ley 1787 de
2016 que reglamentó el Acto Legislativo No. 02 de 2009
El objeto de la Ley 1787 de 2016 de conformidad con su artículo 1º, es
el siguiente:
“La presente ley tiene como objeto crear un marco
regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico
del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano”
Gracias a la anterior disposición legal, Colombia cuenta con un marco
jurídico integral que regula el acceso al cannabis con fines medicinales y/o
científicos lo cual ha permitido el otorgamiento de varias licencias para el
cultivo, uso y/o fabricación de cannabis y sus derivados en el país, según fuentes
académicas. [29]
La Ley, en su artículo 3º, reafirma que el “Estado asumirá el
control y la regulación de las actividades de cultivo, producción, fabricación,
adquisición a cualquier título, importación, exportación, almacenamiento,
transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de las semillas de
la planta de cannabis, del cannabis, de sus derivados y de los productos que lo
contengan con fines medicinales y científicos, en los términos y condiciones
que al respecto fije la reglamentación”.
De igual forma señala, que es el Ministerio de
Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente las Entidades
que reglamentarán lo concerniente a la importación, exportación, cultivo,
producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento,
transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la planta de
cannabis, del cannabis y de sus derivados.
Con estas enunciaciones previas vamos a resumir esta regulación legal
para un mejor entendimiento de la misma.
En primer lugar, la norma contiene unas definiciones en materia de
cannabis que, si bien ya se habían mencionado en la parte introductoria,
considero importante mencionarlas. Entonces, menciona el Artículo 2º de la Ley:
“Sustancia Psicoactiva (SPA): Es toda sustancia de
origen natural o sintético, lícita o ilícita, controlada o de libre
comercialización, que al ser consumida o introducida en el organismo vivo puede
producir dependencia y/o tolerancia y/o alterar la acción psíquica, ocasionando
un cambio inducido en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de
la persona.
Estupefaciente: Cualquiera de las sustancias,
naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la
Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de
1972 de modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, y
que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y adoptada
por la legislación colombiana.
Planta de cannabis: Se entiende toda planta del género
cannabis.
Cannabis: Se entienden las sumidades, floridas o con
fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no
unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera
que sea el nombre con que se las designe. Se entiende por aquel cannabis
psicoactivo cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al
límite que establezca el Gobierno nacional mediante la reglamentación de la
presente ley”.
Tener una claridad conceptual es muy importante para evitar que la
prohibición se convierta en algo absurdo y en un error, pues justamente en los
debates que se dieron a fin de promulgar el Acta Legislativo No. 2 de 2009 que
reformó el Artículo 49 de la Constitución, alguno de los ponentes señaló la
importancia de delimitar la prohibición puesto que, al referirse a sustancias
psicotrópicas, además de referirse a la marihuana y la cocaína, también entran
dentro de ese grupo el café, el té, el chocolate, el tabaco, entre otras que de
alguna manera tienen un efecto, así sea menor o mayor sobre el estado mental de
las personas y pueden generar alguna dependencia. [30]
Corolario a lo argumentado en su oportunidad por el legislador, debemos
recordar que, históricamente la prohibición ha sido un error y justamente ha
sido la principal precursora de mafias y con ellas guerras y masacres,
situación que vive Colombia desde hace varias décadas. La historia ha mostrado muchas veces el error
de la prohibición. En los siglos XVI y XVII, las cruzadas y las guerras santas
se supone que se dieron para recuperar lugares sagrados del cristianismo, pero
en realidad fueron incentivadas por el tráfico de especias por su gran valor en
el mercado. La guerra del Opio muy conocida entre el Imperio Británico y China,
fue causada por el contrabando británico del opio de la India Británica hacia
lo cual estaba generando una fuerte adición a los pobladores chinos, lo que
llegó al Imperio Chino a imponer esfuerzos para regular ese mercado. [31] Podemos también recordar la prohibición del
alcohol en Estados Unidos hacia la década de los años veinte del siglo pasado,
lo cual generó violencia por la guerra entre mafias y la aparición de capitales
enormes producto de la actividad ilícita que afectaban las reglas del mercado,
lo cual llevó a que las autoridades tuvieran que discriminalizar el consumo de
alcohol.
Volviendo a la Ley, ésta está dando un paso importante hacia la
regulación de lo que tiene que ver con el cannabis y sus derivados para fines
medicinales y científicos.
-
Licencia de
fabricación de derivados de cannabis con fines medicinales y científicos.
Señala el Artículo 6 de la Ley 1787 de 2016, el cual fue modificado por
l artículo 85 del Decreto Ley 2106 de 2019:
“El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos (Invima) expedirá las licencias que permitan la importación,
exportación, producción, fabricación, adquisición a cualquier título,
almacenamiento, transporte, comercialización, distribución y uso de derivados
de cannabis, así como, de los productos que los contengan, para lo cual
desarrollará el procedimiento administrativo correspondiente”.
Teniendo en cuenta que el Ministerio de Justicia y del Derecho y el
Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural son las Entidades administrativas encargadas de regular el
procedimiento, la Ley seguidamente, en el Artículo 7º señala dos componentes
para el seguimiento en el otorgamiento de las licencias:
“1. Componente administrativo: Seguimiento técnico y
jurídico de los parámetros requeridos para el otorgamiento de las licencias o
de aquellos sobre los cuales se realizó el otorgamiento de la licencia. Este
componente estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y de la
Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, según corresponda,
con el apoyo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o quien haga sus
veces, en el marco de sus respectivas competencias.
2. Componente operativo: Hace referencia al ejercicio
de las actividades de seguimiento y evaluación que sean requeridas para la
verificación de los parámetros técnicos y jurídicos citados en el componente
administrativo. Este componente estará a cargo del Ministerio de Salud y
Protección Social y de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias
Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, según corresponda
con el apoyo cuando así se requiera del Ministerio de Defensa Nacional, por
intermedio de las fuerzas militares o la Policía Nacional y también del
Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o quien haga sus veces, en el marco de
sus respectivas competencias”.
De conformidad con lo anterior, cualquier persona o empresa interesada
en tramitar licencia de fabricación de derivados de cannabis, deberá acudir al
procedimiento administrativo para ese fin y buscar la orientación y asesoría
profesional necesaria. Las mismas entidades administrativas que intervienen en
la expedición de las licencias respectivas, pueden prestar la orientación y
asesoría profesional, así como la evaluación y seguimiento de forma onerosa
conforme el sistema y método de cálculo las tarifas que la Ley señala.
En los anteriores términos, el Artículo 8º modificado por el Artículo 86 del Decreto Ley 2106 de 2019, señala:
“El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos (Invima), el Fondo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de
Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización
de Sustancias Químicas y Estupefacientes, deberán cobrar por los servicios de
evaluación y seguimiento a los solicitantes o titulares de las licencias,
establecidas en la presente ley y en sus normas reglamentarias.
Servicio de Evaluación: es aquel que se genera cuando
una persona solicita ante la Subdirección de Control y Fiscalización de
Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho
o ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
(Invima), de acuerdo a sus competencias, la expedición de conceptos y demás
actuaciones asociadas al otorgamiento o modificación de la licencia que permita
la importación, exportación, plantación, cultivo, producción, adquisición a
cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución,
uso y posesión de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus
derivados para fines médicos y científicos.
Servicio de Seguimiento: es aquel que se genera en
virtud de la obligación de seguimiento y monitoreo de las licencias que fueron
otorgadas en los términos descritos en el inciso anterior, tendiente a la
verificación de las condiciones y parámetros técnicos y jurídicos sobre los
cuales se expidió la respectiva licencia, el cual estará a cargo de la
Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Fondo Nacional de
Estupefacientes”.
En cuanto las tarifas, el Artículo 9º de la Ley, elabora un sistema y
método para el cálculo de las mismas, según como se señala a continuación:
“a) Elaboración y normalización de flujogramas para
los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas.
b) Cuantificación de los materiales y suministros y
los demás insumos tecnológicos y de recurso humano utilizados anualmente en
cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior.
Estos insumos deben incluir un porcentaje de los gastos de administración
general del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Salud y
Protección Social, correspondientemente y cuantificados, siguiendo las normas y
principios aceptados de contabilidad de costos.
c) Valoración a precios de mercado de los insumos
descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y
procedimientos. Cuando uno de los procedimientos deba contratarse con terceros,
se tomará el valor del servicio contratado.
d) Valoración del recurso humano utilizado
directamente en la prestación del servicio tomando como base los salarios y
honorarios del personal del Ministerio de Salud y Protección Social o del
Ministerio de Justicia y del Derecho según corresponda; para dichos efectos se
tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
i) el valor de los honorarios o salarios de los
profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta;
ii) el valor de los gastos de viaje de los
profesionales que se ocasionen para el estudio de la expedición, el seguimiento
o el monitoreo de la licencia;
iii) demás gastos adicionales que se generen derivados
de la prestación de los referidos servicios.
e) Cuantificación de los costos y programas de
tecnificación y modernización de la operación de los servicios.
f) Estimación de las frecuencias de utilización de los
servicios generadores de los respectivos cobros.
La tarifa para cada uno de los servicios prestados de
evaluación y seguimiento de las licencias, será la resultante de sumar el valor
de los insumos y del recurso humano utilizado, dividido por la frecuencia de
utilización de los mismos”.
Todo lo anterior se puede ilustrar de manera didáctica con el siguiente
cuadro:
TIPOS DE LICENCIA |
MODALIDADES |
AUTORIDAD COMPETENTE |
Fabricación de derivados de cannabis |
Uso nacional |
Ministerio de Salud y Protección Social |
Investigación científica |
||
Exportación |
||
Uso de semilla para siembra |
Comercialización o entrega |
Ministerio de Justicia y del Derecho |
Fines científicos |
||
Cultivo de plantas de cannabis psicoactivo |
Producción de semillas para siembra |
Ministerio de Justicia y del Derecho |
Producción de grano |
||
Fabricación de derivados (Se debe contar previamente con la licencia de
fabricación de derivados o constancia de que se encuentra en trámite) |
||
Fines científicos |
||
Almacenamiento |
||
Disposición final |
||
Cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo |
Producción de grano y de semillas para siembra |
Ministerio de Justicia |
Fabricación de derivados |
||
Fines industriales |
||
Fines científicos |
||
Almacenamiento |
||
Disposición Final |
De igual forma, la Ley tipifica en el Artículo 11 un catálogo de faltas
y sanciones que se deberán imponer ante el incumplimiento de la Ley mediante un
procedimiento sancionatorio a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social
y la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, las cuales podrán de
forma motivada declarar la resolución o suspensión de la licencia que se esté
tramitando, respetando en todo el caso el derecho de defensa, contradicción y
debido proceso del interesado. La
Entidad encargada del procedimiento sancionatorio podrá compulsar copias a la
Fiscalía General de la Nación ante la posible comisión de un delito.
Por último, quiero resaltar la gestión del Observatorio de drogas de
Colombia - ODC, adscrito al Ministerio de Justicia y establecido por el Consejo
Nacional de Estupefacientes como la fuente de información oficial en materia de
drogas. El ODC se creó en respuesta a la
necesidad de integrar la información procedente de todos los sectores
responsables de llevar a cabo acciones relacionadas con el problema de las
drogas, para facilitar la formulación y ajuste de políticas, planes y
estrategias de intervención”. [32]
-
Decreto 780 de
2016 del Ministerio de Salud y Protección Social
El Decreto 780 de 2016 expedido por el Ministerio de Salud y Protección
Social, por medio del cual expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Salud y Protección Social, en su Título 11 denominado Cannabis, reglamenta el
cultivo de plantas de cannabis, la autorización de la posesión de semillas para
siembra de cannabis, el control de las áreas de cultivo, así como los procesos
de producción y fabricación, exportación, importación y uso de estas y sus
derivados destinados a fines estrictamente médicos y científicos.
Seguidamente, señala cuáles son los documentos que se deben anexar para
cada solicitud de licencia de posesión de semillas que se deba presentar ante
el Ministerio de Salud y Protección Social, así como el trámite de
otorgamiento, denegación, condiciones resolutorias y término para la renuncia
de la licencia.
El capítulo tercero, señala cada uno de los requisitos especiales para
cada una de las licencias (Licencia de posesión de semilla para siembra,
licencia de cultivo, licencia de producción y fabricación y licencia de
exportación de derivados de cannabis).
Finalmente, la norma señala las normas de seguridad que se deben
manejar en las áreas de cultivo y área de producción y fabricación.
-
Fuente
Semillera y otras disposiciones normativas:
A medida que la regulación del cannabis y sus derivados va
evolucionando a nivel mundial y estando Colombia dentro del marco de países que
ya disponen de una normatividad que permite su regulación, se han expedido
varias normas con posterioridad a la expedición de la Ley 1787 de 2016 y el
Decreto 780 de 2016, las cuales vamos a analizar de forma breve pues el marco
legal principal ya ha sido abordado.
Tenemos el Decreto 613 de 2017 que reglamentó la Ley 1787 de 2016,
subrogando una parte del Título 11 de la Parte 8 del Libro2 del Decreto 780 de
2016, en relación con el acceso seguro e informado al uso médico y científico
del cannabis.
Por otra parte, el Decreto 631 de 2018 que modificó el artículo 2.8.11
y 11.1 y adicionó el numeral 15 al artículo 2.8.11.9.1 del Decreto 780 de 2016.
Esta norma incluyó el término de “fuente semillera” de la siguiente forma:
“Son las semillas para siembra preexistente(s) que ya
están en el territorio colombiano y que, hasta el 31 de diciembre de 2018,
será(n) destinada(s) exclusivamente a la producción de semillas para siembra de
planta de cannabis psicoactivo y no psicoactivo.
Al finalizar esa fecha quienes requieran hacer uso de
la fuente semillera deberán haber radicado ante el ICA el trámite de productor
de semilla seleccionada, presentando las fichas técnicas de los cultivares a
ser usados como fuente semillera. La fuente semillera es un atributo de cada
cultivar, por lo que cumplido el término establecido en el inciso primero del
presente artículo no se podrán adicionar fichas técnicas de cultivares
diferentes a los presentados dentro del término”.
La anterior disposición fue necesaria considerando que la industria del
cannabis medicinal está comenzando y es necesario registrar las semillas que
han pasado por un proceso de fitomejoramiento como quiera que la mayoría de
semillas que se encuentran en Colombia no son atractivas para el uso
industrial.
En las anteriores condiciones, el Ministerio de Salud y Protección
Social mediante el Decreto 631 de 2018 mediante la figura de la “fuente
semillera” abrió una ventana para que las semillas de cannabis que se
encuentren en Colombia puedan ser registradas sin necesidad de acreditar su
origen, siempre que se hayan registrado ante el Instituto Colombiano de
Agricultura (ICA) antes del 31 de diciembre de 2018, las cuales serán
destinadas exclusivamente a la producción de semillas para siembra de cannabis
psicoactivo y no psicoactivo. Después del plazo establecido por el Gobierno,
quien pretenda participar en la industria deberá importarla o comprar semillas
que ya hayan pasado por ese proceso.
Es importante tener en cuenta que, el registro de la fuente semillera
es muy diferente a la obtención de las licencias para cannabis pues, tener
semillas registradas no significa adquirir el permiso para el desarrollo de
actividades de siembra de cannabis o la transformación de productos
derivados.
Por último, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Resoluciones
577 y 578 de 2017, regula técnicamente lo relativo a la evaluación y el
seguimiento de las licencias de uso de semillas para siembra y cultivo de
plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo y establece el manual de
tarifas correspondientes a los servicios de evaluación y seguimiento que deben
pagar las personas naturales y jurídicas solicitantes de las licencias,
respectivamente.
[1] McPartland, J.M., Hegman, W. &
Long, T. (2019) Cannabis in Asia: its center of origin and early
cultivation, based on a synthesis of subfossil pollen and archaeobotanical studies.
Veget Hist Archaeobot. c. 28, p. 691–702. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s00334-019-00731-8 (Fecha de consulta: 14/01/2021)
[2] Fleming, Michael & Clarke,
Robert. (1998). Physical evidence for the antiquity of Cannabis sativa. L.
J. Int. Hemp Association. p 5.
[3] Disponible
en: https://es.wikipedia.org/wiki/Cannabis_sativa
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[4] Pringle, H. (1997) Ice age
communities may be earliest known net hunters. Science. C. 277; p. 1203-1204.
[5] Disponible
en: https://es.wikipedia.org/wiki/Historia_del_cannabis
(Fecha de consulta: (14/01/2021).
[6]
Disponible en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/?term=cannabis&timeline=expanded
(Fecha de consulta: 14/01/2021).
[7]
Disponible en: https://www.fundacion-canna.es/uso-medicinal-de-cannabis (Fecha de consulta: 23/01/2020)
[8] Finn, Ken. (2020). Cannabis in
Medicine An Evidence: An Evidence-Based Approach. 10.1007/978-3-030-45968-0.
[9]
Disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/Tetrahidrocannabinol
(Fecha de consulta: 28/08/2020)
[10] “El
sistema nervioso central es una de las porciones en que se divide el sistema
nervioso …. Se trata de un sistema muy complejo, ya que se encarga de percibir
estímulos procedentes del mundo exterior, procesar la información y transmitir
impulsos a nervios y músculos”. Disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/Sistema_nervioso_central
(Fecha de consulta: 28/08/2020)
[11]
“Grupo de nódulos situados en las raíces dorsales o posteriores de los nervios
espinales y donde se alojan los cuerpos de las neuronas de la vía aferente del
sistema nervioso periférico”. Disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/Ganglio_espinal
(Fecha de consulta: 28/08/2020)
[12] “La
médula espinal es una larga estructura cilíndrica, ligeramente aplanada en
sentido anteroposterior localizada en el conducto vertebral y es la encargada
de transmitir impulsos nerviosos a los treinta y un pares de nervios raquídeos,
comunicando el encéfalo con el cuerpo, mediante dos funciones básicas: la
aferente, en la que son llevadas sensaciones del tronco, cuello y las cuatro
extremidades hacia el cerebro, y la eferente, en la que el cerebro ordena a los
órganos efectores realizar determinada acción, llevando estos impulsos hacia el
tronco, cuello y miembros”. Disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/M%C3%A9dula_espinal
(Fecha de consulta: 28/08/2020)
[13]
Disponible en: https://sensiseeds.com/es/blog/cuantas-personas-han-muerto-a-causa-del-cannabis/
(Fecha de consulta: 28/08/2020)
[14]
Disponible en: https://wdr.unodc.org/wdr2020/
(Fecha de consulta: 10/10/2020)
[15]
Fuente imagen: https://wdr.unodc.org/wdr2020/
[16] El
brasero era un recipiente en el que se ponía un combustible sólido, ardiendo en
forma de brasas, que servía para calentarse.
[17]
Disponible en: http://www.filosofia.org/mon/dro/1912cio.htm (Fecha de consulta 10/10/2020)
[18]
Disponible en: http://www.filosofia.org/mon/dro/1912cio.htm (Fecha de consulta 10/10/2020)
[19]
Disponible en: https://www.unodc.org/pdf/convention_1961_es.pdf
(Fecha de consulta 10/10/2020)
[20]
Convención y Protocolo disponibles en https://www.unodc.org/documents/commissions/CND/Int_Drug_Control_Conventions/Ebook/The_International_Drug_Control_Conventions_S.pdf
(Fecha de consulta 10/10/2020)
[21]
Bewley, David y Jelsma Martin. Cincuenta años de la Convención Única de 1961
sobre Estupefacientes: una relectura crítica. Transnational Institute. Disponible
en: https://www.tni.org/files/download/dlr12s.pdf
(Fecha de consulta 14/10/2020)
[22] Disponible en: https://www.unodc.org/documents/commissions/CND/Int_Drug_Control_Conventions/Ebook/The_International_Drug_Control_Conventions_S.pdf (Fecha de consulta 10/10/2020)
[23]
OLANO GARCIA, Hernán Alejandro. Historia de la Regeneración Constitucional
de 1886. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México.
Volumen 13, Número 43, Puebla, México. 2019. p. 161-177
[24]
Ámbito Jurídico. Condicionan aplicación de reglamentación sobre prohibición
de posesión y distribución de sustancias prohibidas Edición del 21 de julio
de 2020. Bogotá D.C. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/constitucional-y-derechos-humanos/condicionan-aplicacion-de-reglamentacion-sobre
(Fecha consulta: 23/11/2020)
[25]
Ponencia Acta No. 36 Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Primer
Debate Proyecto de Acto Legislativo 285/09. Disponible en: http://www.mamacoca.org/docs_de_base/Legislacion_tematica/Dosis_personal_y_minima_en_%20Colombia_foro_.html
(Fecha consulta: 28/10/2020)
[26]
Corte Constitucional. Sentencia C-309/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[27]
Corte Constitucional. Sentencia C-221/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[28]
Corte Constitucional. Sentencia C-574/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
[29]
Soto Castelblanco Natalia. El ABC del acceso al cannabis en Colombia. Revista
Asuntos Legales. Octubre de 2018. Disponible en: https://www.asuntoslegales.com.co/consultorio/el-abc-del-acceso-al-cannabis-en-colombia-2780125
(Fecha consulta: 28/10/2020)
[30]
Intervención debate Proyecto Acto Legislativo 285/99 representante a la Cámara
Roy Barreras Montealegre. 20 de Abril de 2009. Disponible en: http://www.mamacoca.org/docs_de_base/Consumo/Dosis_minima_de_Uribe/Palabras_Roy_Barrera_23abril2009.html (Fecha consulta: 28/10/2020)
[31]
Disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/Guerras_del_Opio
(Fecha consulta: 28/10/2020)
[32]
Ministerio de Justicia. “ABC para
solicitar las licencias de uso de semillas para siembra y cultivo de plantas de
cannabis psicoactivo y no psicoactivo con fines médicos y científicos”.
Disponible en: http://www.odc.gov.co/PUBLICACIONES/ArtMID/4214/ArticleID/6101/ABC-para-solicitar-las-licencias-de-uso-de-semillas-para-siembra-y-cultivo-de-plantas-de-cannabis-psicoactivo-y-no-psicoactivo-con-fines-m233dicos-y-cient237ficos
(Fecha consulta: 29/10/2020)
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