URIBE VÉLEZ: PROCESO PENAL SÍ, CÁRCEL NO.
Por ARMANDO CAMACHO CORTÉS
Escribo como penalista y periodista, no como seguidor de corriente política alguna, porque no soy de extrema derecha, ni de extrema izquierda y bajo esa óptica voy a hablar de la libertad como derecho fundamental de primer orden, que le corresponde al ser humano comparado frente a la situación jurídica del expresidente ALVARO URIBE VÉLEZ.
Lo que establece la Constitución Política de 1991, en su preámbulo, artículos 28, 29, 1, 2, 13 y 93 entre otros, que recogen el bloque de constitucionalidad, conformado por los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, entre otros el Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Ley16 de 1972), Tratados de Ginebra I, II, III (Ley 5 de 1960), Pacto de Nueva York (1958), Declaración Universal de los Derechos Humanos (Paris Francia, Diciembre 10 de 1948), es que lo fundamental, el principio general, la regla general debe ser LA LIBERTAD física o individual de la persona y la excepción, la última razón del derecho penal, el envío a prisión dentro de una cárcel o en otro sitio lo cual de todas maneras significa una privación de la libertad.
La privación de la libertad, debe ser una medida que a la que el juzgador debe acudir solamente cuando sea necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los mandatos constitucionales y tratados internacionales, según lo enseña el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, titulado “Reafirmación de la libertad”; requisitos de detención preventiva, desde el punto de vista netamente jurídico y lógico, no se reúnen frente a la situación procesal jurídica del expresidente.
En efecto y frente a los principios de excepción anteriores, la medida de aseguramiento tiene razón de ser, en cinco casos, no en tres como dicen algunos abogados y los medios de comunicación:
· Obstrucción a la administración de justicia.
· Posibilidad de que el indiciado, sindicado, imputado o acusado no se presente al proceso.
· Peligro para la víctima.
· Peligro para la sociedad.
· Que sea posible que no se presente a cumplir la sentencia en caso de ser condenatoria.
Nada de lo anterior se cumple o se necesita frente al senador en mención, porque la Corte Suprema de Justicia ya cuenta con gran cantidad de pruebas, lo dice la providencia que resolvió la situación jurídica, la cual supera los mil folios, entonces no se puede obstruir lo que ya existe en el proceso que viene desde 2018 y el doctor URIBE VÉLEZ, siempre ha estado presente, ha puesto la cara, peligro para la víctima no existe, porque acá eventualmente serían la Administración de Justicia e indirectamente el senador IVÁN CEPEDA, quien se cuida solo y tiene protección por ser congresista, dado el conocimiento y reconocimiento público del procesado, no representa ningún peligro para la sociedad, la comunidad y dada la personalidad del expresidente y conocida a nivel nacional e internacional indiscutiblemente en caso de una condena se presentará a cumplirla. De tal forma que desde el punto de vista constitucional, legal, lógico y doctrinario la detención preventiva del senador no era procedente.
Lo anterior no quiere decir que el trámite del proceso judicial por los presuntos delitos de fraude procesal y soborno a testigos, no tenga razón de ser pues el mismo debe continuar hasta el final, hasta la audiencia de juzgamiento, para que en definitiva se aclare si tales delitos se presentaron y si el acusado es penalmente responsable o no.
Hay más de 300 formas de salir de la cárcel o de alcanzar la libertad física o individual, según lo expongo en mi obra “Un Pronto Camino a la Libertad”, las cuales si son aprovechadas por la defensa del doctor URIBE VÉLEZ, por las razones ya anotadas y las siguientes debe estar o en un futuro debe quedar en libertad.
Los procesos para los aforados como el expresidente, ante la Corte Suprema de Justicia se tramitan bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, es decir el anterior Código de Procedimiento Penal y en los artículos 362 y 365 de esta ley, hay caminos de libertad, entre ellos los siguientes:
· Suspensión de la medida de aseguramiento, es decir la libertad total por tener más de 65 años de edad el senador, no ser tan graves los delitos que le están imputando, más su personalidad y conocimiento a nivel nacional e internacional.
· Si transcurridos 120 días desde la detención preventiva, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, no califica el mérito del sumario, es causal de libertad.
· Si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, en caso que la haya y no se haya terminado la audiencia de juzgamiento, también es causal de libertad.
· Se puede apelar o impugnar la medida de aseguramiento.
· Se puede pedir revocatoria de la medida de aseguramiento.
Los anteriores caminos de libertad y muchos más tiene el doctor URIBE VÉLEZ, para quedar en libertad.
Se debe resaltar que el sindicado, está cobijado con la presunción de inocencia y hasta tanto no sea condenado y la sentencia no esté en firme, sigue siendo inocente.
Cosa diferente sería que el expresidente en el caso concreto donde la Corte le impuso la medida de aseguramiento, lo estuviera investigando por delitos graves como conformación de grupos paramilitares, falsos positivos, desapariciones forzadas, interceptaciones ilegales, genocidios, homicidios contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario y muchos otros que se mencionan, pero en conclusión en el presente caso no se dan los presupuestos para la detención preventiva así sea domiciliaria.
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