LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA HERIDA A LA POSESIÓN DEL CAMPESINO.
Por ARMANDO CAMACHO CORTÉS
Abogado litigante, penalista, criminólogo, periodista y consultor jurídico
La Corte Constitucional mediante las sentencias T-488 de 2014, T-293 del 2 de Junio de 2016 y STC- 12184 del 1 de Septiembre de 2016, le cerró las puertas a los campesinos y propietarios de ciertos inmuebles urbanos para poder legalizar sus propiedades ante los jueces de la República, cambiando el concepto de terrenos baldíos y los pasó a la entidad gubernativa politizada e ineficiente Agencia Nacional de Tierras y Alcaldías Municipales, a sufrir el calvario y no poder sanear sus pequeñas propiedades agrícolas y urbanas. Con esas decisiones la Corte le quitó esos procesos a los jueces de la República de todo el País, creando el caos y afectación de los derechos de todos esos poseedores de buena fe de los inmuebles.
La Corte Constitucional con las decisiones anteriores y de espaldas a la realidad social, en vez de ayudar al pueblo colombiano, al igual que en otras muchas decisiones, ha perjudicado a la ciudadanía, en este caso a gran parte de los campesinos, quienes siempre han sido olvidados por el Estado Colombiano.
La Corte, dejó sin opción a muchos campesinos, para legalizar las pequeñas propiedades agrícolas, así lleven más de 100 años con explotación agrícola, debido a que mediante las mencionadas sentencias de 2014 y 2016, prohibió sanear muchas de esas propiedades mediante proceso de pertenencia, que se tramitaba ante los jueces de la República, obligando a que esos jueces devolvieran miles y miles de procesos judiciales que incluso ya estaban con sentencia.
El problema radicó en que la Corte, cambió el significado de bienes baldíos incluyendo en esa definición las tierras que venían siendo ocupadas y trabajadas por el campesinado desde muchísimos años atrás, al igual que pobladores urbanos sobre algunos predios ubicados en el área urbana de ciudades y municipios. La Corte le quitó la competencia a los jueces de la República para sanear todas aquellas propiedades rurales y urbanas que siendo explotadas, trabajadas y ocupadas por particulares donde figura una falsa tradición, es decir que no tienen matricula inmobiliaria o no figuró nunca una persona como titular del derecho real de dominio y se los envió a la Agencia Nacional de Tierras y Municipios en el caso de los predios urbanos, donde no solucionan nada, son entidades politizadas y limitadas en sus funciones de sanear las pequeñas propiedades agrícolas y urbanas. Legal, jurisprudencial, doctrinaria y semánticamente un terreno baldío es aquel donde el ser humano nunca ha puesto la mano y está completamente solo, sin explotación económica o actividad humana.
De otra parte y como para tratar de quedar bien ante la opinión pública, ante semejante atropello, esa Corporación guardiana de la Constitución, para politizar aún más el tema y favorecer a los grandes terratenientes del país, le ordenó al Congreso de la República legislar sobre ese problema, donde han pasado 6 años desde la primera sentencia y no han hecho absolutamente nada, dejando en el limbo a todas aquellas personas que tienen sus propiedades inmuebles en esas condiciones.
En efecto el Código Civil Colombiano, en su artículo 675 define de la siguiente forma, lo que se entiende por un bien baldío:
“Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”.
El Diccionario Jurídico Colombiano, define el término baldío diciendo:
“Viene de la voz arábiga BALT, y significa cosa de poquísimo precio y de ningún provecho. Los baldíos son, en efecto, de poco valor, pues que nada o casi nada producen.
Los bienes del Estado que están destinados a ser adjudicados son los llamados baldíos. Se denomina bien baldío el terreno urbano o rural sin edificar o cultivar que forma parte de los bienes del Estado porque se encuentran dentro de los límites territoriales y carecen de otro dueño.
Los baldíos son bienes que pertenecen a la Nación, cuya adjudicación se puede hacer a los particulares o a las entidades públicas, bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los artículos 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución”.
La Constitución Nacional en el artículo 102 establece que los bienes de la Nación y que están dentro del territorio nacional, de manera general se llaman bienes públicos y los subdivide en bienes de uso público y fiscales.
Los baldíos se clasifican en dos categorías: Por el origen, las tierras que nunca han salido del dominio del Estado y por tanto hacen parte de su patrimonio, así estén allá quietas y abandonadas; estas tierras se presumen que son de propiedad de la Nación.
Por reversión, son las tierras que en algún momento han sido de propiedad privada, pero por alguna causa volvieron al patrimonio del Estado, por ejemplo, anularon la adjudicación, expropiación o abandono. En ningún momento incluye las tierras privadas con falsa tradición, pero que han venido siendo trabajadas y utilizadas como medio de subsistencia de pequeños agricultores y necesitados pobladores urbanos.
Dónde está la solución?: uno, que la Corte Constitucional corrija su equivocada jurisprudencia y piense en las necesidades urgentes del campesinado y propietarios de predios urbanos que estén con falsa tradición sobre esos predios, lo cual no quiere decir que no tengan dueño.
Dos, que un congresista que presente un proyecto de ley, donde quede en claro que todos aquellos terrenos rurales o urbanos que hayan sido poseídos y explotados social y económicamente durante los plazos señalados en las leyes para ser adquiridos por pertenencia, no son baldíos. Estos terrenos tanto agrarios como urbanos, deben continuar cumpliendo la función social y ecológica que les asigna el artículo 58 de la Constitución Nacional, definidos como derechos fundamentales.
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