LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA HERIDA A LA POSESIÓN DEL CAMPESINO.



Por ARMANDO CAMACHO CORTÉS
Abogado litigante, penalista, criminólogo, periodista y consultor jurídico

La Corte Constitucional mediante las  sentencias  T-488 de  2014, T-293 del 2  de Junio de  2016  y STC- 12184  del 1 de  Septiembre de 2016, le  cerró las puertas a  los campesinos y propietarios de ciertos inmuebles  urbanos para  poder  legalizar  sus  propiedades ante los  jueces de la República, cambiando el concepto de  terrenos  baldíos y los  pasó a la  entidad  gubernativa  politizada  e  ineficiente Agencia  Nacional de Tierras y Alcaldías Municipales, a  sufrir  el calvario y no poder sanear  sus pequeñas  propiedades  agrícolas y urbanas. Con esas  decisiones la Corte le  quitó esos   procesos  a  los  jueces de la República  de  todo  el País, creando el caos y  afectación de los  derechos  de  todos  esos  poseedores  de buena fe  de los inmuebles.

La Corte Constitucional con las decisiones anteriores y de espaldas a la realidad social, en vez de ayudar al pueblo colombiano, al igual que en otras muchas decisiones, ha perjudicado a la ciudadanía, en este caso a gran parte de  los  campesinos, quienes siempre han sido olvidados por el Estado Colombiano.

La Corte, dejó sin opción a muchos campesinos, para legalizar las pequeñas propiedades agrícolas, así lleven más  de  100 años  con explotación agrícola, debido a que mediante las  mencionadas sentencias  de  2014  y 2016, prohibió sanear muchas de esas propiedades mediante proceso de pertenencia, que se tramitaba ante los jueces de la República, obligando a que esos  jueces devolvieran miles y miles de procesos judiciales que  incluso ya  estaban con sentencia.

El problema  radicó en que la Corte, cambió el significado de bienes  baldíos incluyendo en esa definición las tierras que venían siendo ocupadas y trabajadas por el campesinado desde muchísimos años  atrás, al igual que pobladores  urbanos  sobre algunos  predios ubicados en el área urbana de  ciudades  y municipios. La Corte le quitó la  competencia a los  jueces  de la República para  sanear  todas  aquellas propiedades rurales y urbanas que  siendo  explotadas, trabajadas  y ocupadas  por particulares donde  figura  una  falsa  tradición, es  decir  que  no tienen matricula  inmobiliaria  o no  figuró nunca  una persona  como  titular  del derecho real de  dominio  y se los envió a la  Agencia  Nacional  de  Tierras y Municipios en el caso de los predios urbanos, donde  no  solucionan nada, son entidades  politizadas y limitadas  en sus  funciones  de  sanear las pequeñas propiedades agrícolas y urbanas. Legal, jurisprudencial, doctrinaria y semánticamente un  terreno baldío es  aquel  donde  el ser  humano nunca  ha  puesto la mano y  está  completamente  solo, sin explotación económica  o actividad  humana.

De otra parte  y como  para  tratar  de  quedar  bien  ante la  opinión pública, ante  semejante  atropello,  esa Corporación guardiana  de la  Constitución, para  politizar  aún más  el tema y  favorecer  a los  grandes  terratenientes  del país, le  ordenó al Congreso de la República legislar sobre ese  problema, donde  han pasado 6 años  desde la primera  sentencia  y no han hecho  absolutamente  nada,  dejando  en el limbo  a  todas  aquellas  personas  que  tienen sus  propiedades inmuebles en esas  condiciones.

En efecto  el Código Civil Colombiano, en su artículo 675 define de la siguiente forma, lo que  se  entiende  por  un bien baldío:

“Son bienes de la Unión todas las  tierras que  estando situadas  dentro de los  límites  territoriales, carecen de otro dueño”.

El Diccionario Jurídico Colombiano, define el término baldío diciendo:

“Viene de la voz arábiga BALT, y significa cosa  de poquísimo precio y de ningún provecho. Los  baldíos  son,  en  efecto, de poco valor, pues que nada o  casi nada producen.

Los bienes  del Estado que  están destinados a ser  adjudicados son los llamados  baldíos. Se  denomina bien baldío el  terreno urbano o rural  sin  edificar o cultivar que  forma  parte  de los  bienes  del Estado porque  se encuentran dentro de los  límites  territoriales  y carecen de otro dueño.

Los  baldíos son bienes que pertenecen a la Nación, cuya  adjudicación  se  puede  hacer  a los particulares o a las  entidades públicas, bajo un criterio de  utilidad y de  beneficio social, económico y ecológico, según la  filosofía que inspira la  reforma  agraria, la  cual  tiene  pleno  sustento en los  artículos  60, 64, 65, 66  y 334  de la  Constitución”.

La  Constitución Nacional en el artículo 102 establece que los bienes  de la  Nación y  que  están dentro del  territorio nacional, de  manera  general se llaman bienes  públicos y los  subdivide  en bienes de uso público y fiscales.

Los baldíos  se  clasifican  en dos  categorías: Por  el origen, las  tierras que nunca han salido del dominio del Estado y por  tanto hacen parte  de su patrimonio, así  estén allá quietas y abandonadas; estas  tierras se presumen que  son de propiedad de la Nación.

Por reversión, son las tierras que  en algún momento han sido de propiedad privada, pero por alguna causa volvieron al patrimonio del Estado, por ejemplo, anularon la  adjudicación, expropiación o abandono. En ningún momento incluye las tierras privadas  con falsa  tradición, pero que  han venido  siendo  trabajadas  y utilizadas como  medio de  subsistencia de pequeños agricultores y necesitados pobladores urbanos.

Dónde está la solución?: uno, que la Corte Constitucional corrija su equivocada jurisprudencia y piense en las necesidades urgentes del campesinado y propietarios de predios urbanos  que  estén con falsa  tradición sobre esos predios, lo cual no quiere  decir  que no tengan dueño.

Dos, que un congresista que presente  un proyecto de ley, donde  quede en claro que todos  aquellos terrenos rurales o urbanos que hayan sido poseídos y explotados social y económicamente durante los plazos señalados en las leyes para ser adquiridos por  pertenencia, no son baldíos. Estos terrenos tanto agrarios  como urbanos, deben continuar cumpliendo la  función social y  ecológica que les  asigna el artículo 58  de la Constitución Nacional, definidos  como derechos  fundamentales.

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